lunes, 3 de febrero de 2014

INFORME JURÍDICO SOBRE LA OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO REGISTRADO ESTA MAÑANA EN FUNCIÓN PÚBLICA

Ilustrísimo .Sr. Enrique Gallego Martín
Director General de Función Pública
Consejería de Economía y Hacienda
Murcia, 31 de Enero de 2014


Ante las noticias y rumores que están llegando sobre la posible convocatoria de una
oferta de empleo público de promoción interna, la Asociación de Interinos y
Contratados laborales de la CARM, quiere hacer constar, que esto podría ser una más
de las ya innumerables ocasiones en que el colectivo de interinos de la CARM sería
discriminado frente a otros trabajadores de la misma administración. Así debemos
recordar que:
El trece de mayo de 2007 entró en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público. La citada norma incluye una Disposición
Transitoria (DT 4ª) que habilita a las Administraciones Públicas a realizar procesos de
consolidación de empleo temporal sobre “puestos o plazas de carácter estructural
correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados
presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con
anterioridad a 1 de enero de 2005”.
El efecto práctico inmediato de esta disposición se traduce en que el legislador
considera que los puestos ocupados de forma interina mas de dos años, cuatro meses
y trece días (el tiempo transcurrido desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el trece de
mayo de 2007), carecen de las notas características de la contratación interina
(urgencia y necesidad) y pasan a tener carácter estructural, por lo que deben ser
objeto de consolidación y por ello ofrece esta habilitación normativa expresa y así, en
su disposición transitoria cuarta que establece:
1. “Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación
de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos
cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se
encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de
enero de 2005.
2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad,
mérito, capacidad y publicidad.
3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y
funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de
concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las
Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la
convocatoria.
Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y
3 del artículo 61 del presente Estatuto”.
Si bien es cierto que, la Administración de la Región de Murcia, en el Acuerdo de la
mesa sectorial de administración y servicios de fecha 27 de febrero de 2007, ratificado
por el Consejo de Gobierno mediante Acuerdo de fecha 30 de marzo de 2007, por el
que se fijaron las condiciones de la Oferta Pública de Empleo correspondiente a los
ejercicios 2006 y 2007, estableció que serían objeto de un proceso extraordinario de
estabilidad en el empleo público y reducción de la temporalidad aquellas plazas
desempeñadas por personal interino y personal laboral temporal que, teniendo
carácter estructural, hubieran sido desempeñadas durante al menos tres años, no es
menos cierto que en idéntico acuerdo se estableció en su disposición séptima que
“Excepcionalmente y en la Oferta de Empleo Público de los años 2006-2007 se
llevarán a cabo procedimientos específicos destinados a lograr la estabilidad en el
empleo y la reducción de la temporalidad, sin perjuicio de que en futuras Ofertas de
Empleo si la legislación regional en cumplimiento del futuro Estatuto Básico del
Empleado Público habilitase la posibilidad de llevar a cabo procesos de
consolidación de empleo temporal”
Luego la propia administración estaba abriendo la puerta a al menos un nuevo proceso
de consolidación de empleo público en cumplimiento de el, en ese momento futuro,
Estatuto Básico del Empleado Público.
Así, mientras que el Servicio Murciano de salud procedió a la aplicación de lo
dispuesto en la disposición transitoria cuarta del EBEP, mediante Resolución del
Director Gerente, publicada en el BORM de fecha 30/7/2008,por la que se aprobaba la
Oferta de Empleo Público del Servicio Murciano de Salud destinada a la Consolidación
de Empleo Temporal en los términos previstos en la Disposición Transitoria Cuarta de
la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito
de administración y servicios de la CARM, dicho procedimiento no ha llegado a
convocarse, por lo que la Asociación de interinos de la CARM , considera que se ha
producido una flagrante discriminación de los trabajadores de la misma administración
según pertenezcan a una mesa de negociación o a otra.
Por otro lado desde el año 2007, no se ha publicado una oferta de empleo público, con
carácter general, en la CARM. En esta última ocasión se convocaron plazas por los
turnos, libres, consolidación de empleo y promoción interna. Actualmente parece ser
que desde la Dirección General de Función Pública se está planteando convocar una
OPE únicamente de Promoción interna y una vía de acceso libre residual, lo que a
nuestro juicio vulneraría el derecho constitucional recogido en el artículo 23.2 de
acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los
requisitos que señalen las leyes, en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo
que en Sentencia de su Sala 3ª, sec. 7ª, de fecha 20-1-1992, en recurso.
3709/1990, siendo ponente Ramón Trillo Torres,en la que argumenta:
“Sometido constitucionalmente el acceso a la función pública a los principios de
igualdad y a los de mérito y capacidad (arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución ) la Ley
mencionada(refiriéndose a la Ley 30/1984) ha consagrado el criterio general de que
las Administraciones Públicas seleccionen a su personal a través del sistema de
concurso, oposición o concurso -oposición libre (art. 19.1), pero al mismo tiempo ha
ordenado que aquéllas faciliten la promoción interna, ahora sin límite legal expreso
alguno, lo que llevado a su extrema consecuencia podría originar que se cerrara el
acceso libre a los Cuerpos o Escalas con exigencia de titulación superior a la del
certificado de escolaridad, porque todas las vacantes de aquéllas se reservasen a
promoción interna, de modo que la total selección de funcionarios públicos tuviese
siempre su origen en los Cuerpos o Escalas del grupo inferior, con independencia de
que después, para ser promovido, sea necesario poseer la titulación exigida para
integrarse en el grupo superior. Esta situación haría que el criterio legal del acceso
libre quedase tan evidentemente restringido, que sin duda acabaría lesionando los
principios constitucionales de mérito y capacidad. Es por eso que la eventual
contradicción que podría originarse entre los arts. 19.1 y 22.1 de la Ley 30/1984,
debamos eliminarla mediante una racional interpretación de ambos preceptos y a la
luz de los principios constitucionales. En este sentido es de notar que el criterio
fundamental sobre el que se monta el sistema legal de selección del personal de las
Administraciones Públicas es el de las - pruebas libres, siendo éste además, el que
mejor extiende, en razón de su propia amplitud subjetiva, los citados principios
constitucionales de igualdad, capacidad y mérito. Esto no excluye, sin embargo, que
los mismos no se respeten en los casos de promoción interna, aun cuando ésta, por
propia definición, alcance a menos sujetos. Por eso en la Ley este sistema aparece
como un simple mandato dirigido a "facilitarla" nunca a sustituir plenamente a las
formas ordinarias y obligadas de acceso, que son las libres. En este sentido, aunque
se haya prescindido de fijar un expreso limite numérico a las vacantes susceptibles de
ser reservadas a promoción interna en cada convocatoria, sin embargo la
interpretación sistemática de la Ley impone que no se desconozca en absoluto el
principio general de las pruebas libres de acceso, de modo que en el conjunto de las
convocatorias para determinadas Escalas y Cuerpos aparezcan suficientes
plazas excluidas de la promoción interna como para que pueda aceptarse que
aquel principio legal ha sido debidamente respetado. Aplicando esta doctrina al
caso que nos ocupa, resulta indudable que para su debido cumplimiento al menos una
de las plazas debió ser convocada en acceso libre, sin que quepa argumentar que las
plazas de administrativo en el Ayuntamiento eran cuatro, porque lo determinante
para decir si se han acatado los principios indicados es el contenido de las
convocatorias simultáneas para cada Cuerpo o Escala, no las realizadas con
anterioridad o la eventualidad de otras que pueden tener lugar en el futuro”.
Por otro lado con esta Oferta de Empleo, se estaría produciendo una nueva
discriminación entre trabajadores fijos y temporales de la misma institución, lo cual
contravendría el derecho comunitario europeo y en concreto la Directiva 1999/70/CE
del Consejo , que en su cláusula 6 establece: “Los empresarios informarán a los
trabajadores con contrato de duración determinada de los puestos vacantes en la
empresa o el centro de trabajo, para garantizarles que tengan las mismas
oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores”..
Si alguna duda pudiera existir respecto a la aplicación dentro del ámbito funcionarial
de esta directiva destacar que la misma ha sido resuelta en sentido positivo, entre
otras, por la sentencia del tribunal europeo de justicia en el asunto C-177/10 suscitado
como consecuencia del planteamiento de una cuestión prejudicial planteada por el
juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº12 de Sevilla.
Conforme a lo expuesto, consideramos que la aprobación de una oferta de empleo
público únicamente conteniendo plazas de promoción interna y una exigua cantidad de
plazas de acceso libre, habría de considerarse ilegal, por vulnerar los principios
constitucionales de igualdad, merito y capacidad, así como del principio de igualdad de
acceso a las funciones y cargos públicos, así como el derecho comunitario europeo y
por tanto tales argumento se harían valer ante los órgano jurisdiccionales competentes
en caso de que llegara a aprobarse.
Señalar, para finalizar, que una única convocatoria por vía de promoción interna y una
mínima cantidad de plazas de acceso libre, en esta administración, supone una nueva
afrenta al colectivo de interinos, máxime cuando en el año 2013 se procedió en virtud
de lo dispuesto en el la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, a convocar un procedimiento de
promoción interna horizontal del personal laboral fijo de la Mesa Sectorial de
Administración y Servicios, por la cual se convertía a estos en funcionarios de carrera,
por lo tanto se trata de un caso de flagrante discriminación el que se esta produciendo
en el trato a los funcionarios interinos, respecto al de el resto de sus integrantes a los
que se les está dando la oportunidad de acceder al empleo estable y de calidad,
negándosele esto al colectivo interino, cuando existe una habilitación legal que permite
la convocatoria de procesos de consolidación de empleo temporal, en la misma norma,
que permitió la convocatoria del año 2013, anteriormente referida.
Por tanto es nuestra razonable petición, a la vista de lo anteriormente expuesto, que
se proceda a convocar un procedimiento de consolidación de empleo público de
forma que los interinos al servicio de la CARM, puedan acceder a la condición de
funcionarios de carrera, y en el supuesto de que se valorara la imposibilidad temporal
de convocar tales procedimientos por impedirlo las disposiciones legales
presupuestarias vigentes, se pospusiera cualquier convocatoria de oferta de empleo
público a fin de no producirse una discriminación entre trabajadores fijos y temporales
de la misma administración.